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DECRETO N° 176

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO TEPETLAPA, DISTRITO DE COIXTLAHUACA, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santiago Tepetlapa, Coixtlahuaca, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
93,102.00
IMPUESTOS
11,500.00
Del impuesto predial
11,500.00

 

DERECHOS
11,001.00
Alumbrado publico
1.00
Mercados
1,000.00
Agua potable
10,000.00

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
1.00
Contribuciones de mejoras
1.00

 

PRODUCTOS
70,000.00
Derivado de bienes muebles
70,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
600.00
Multas
600.00

 

PARTICIPACIONES
1,198,514.41
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
1,198,514.41
Fondo Municipal de Participaciones
761,088.71
Fondo de Fomento Municipal
 
432,961.94
Fondo Municipal de Compensación
1,269.94
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la venta final de Gasolina y Diesel
3,193.82
 
 
APORTACIONES
183,625.60
APORTACIONES FEDERALES
183,625.60
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
146,908.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
36,717.60
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
Programas Estatales
1.00

 

 
TOTAL DE INGRESOS
1,475,243.01

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 110.00 para predios urbanos y $ 55.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 10%, del impuesto anual.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 8.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 9.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, la siguiente cuota:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
$10.00 m2 por día

 

 

CAPÍTULO TERCERO

AGUA POTABLE

 

 

ARTÍCULO 10.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a la siguiente cuota:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
 
$18.00
 
Mensual

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 11.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 12.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

ARTÍCULO 13.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 14.- El Municipio percibirá productos por concepto arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

BIEN MUEBLE
CUOTA
 
VOLTEO
 
$120.00 por viaje
TRACTOR
$250.00 por hectárea
SEGADORA
$ 400.00 por hectárea
CAMIONETA
$100.00 por viaje

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 15.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

I.- Multas

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTICULO 16.- El municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
IMPORTE
 
I.- Escándalo en la vía publica.
II.- Inasistencia a tequios o asambleas
 
$60.00
$60.00

 

 

 

ARTICULO 17.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes Muebles e Inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales vienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 18.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 19.- El Municipio percibirá recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 20.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 14 de febrero de 2008.

 

 

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SANCHEZ

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA